Novedad en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD): fiscalidad del ajuar doméstico

Novedad en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD): fiscalidad del ajuar doméstico

Con fecha 19 de mayo de 2020, el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias que modifican, junto con la sentencia de 10 de marzo, la jurisprudencia sobre la tributación del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones.

De las definiciones contenidas en el Código Civil (art.1321) y en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (art.4), podemos definir el ajuar doméstico como las ropas, efectos personales, los utensilios, el mobiliario y enseres de la vivienda habitual del causante, excluyendo del mismo las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

Sin embargo, la definición tributaría contenida en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art.15), choca con la definición anterior, al establecer que el ajuar doméstico se valorará en el 3% del caudal relicto del causante, es decir, que presume la existencia de ajuar doméstico en toda herencia, y que el ajuar tiene un valor del 3% del total de la herencia a efectos fiscales.

Esta definición tributaría era la base de la jurisprudencia anterior, que en la práctica se traducía en la obligación de liquidar un ajuar domestico de un 3% sobre el total de la masa hereditaria en todo caso.

A partir de ahora gracias a la nueva jurisprudencia se fijan como criterios:

  1. El ajuar doméstico está formado por el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, según lo definido en el Código Civil (art.1321) y en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (art.4).
  2. No es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante.
  3. Se parte de la base de que no corresponden a la categoría de ajuar doméstico el dinero, los títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales.

Esta nueva jurisprudencia no solo debe tenerse en cuenta de cara a futuras autoliquidaciones, sino que posibilita la revisión de todas aquellas que en concepto de Impuesto sobre Sucesiones hayan sido presentadas con exceso de ingreso y cuyo plazo para solicitar su rectificación todavía no haya prescrito.

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