Nueva incertidumbre en las transferencias internacionales de datos entre la Unión Europea y Estados Unidos: Anulación del Privacy Shield

Nueva incertidumbre en las transferencias internacionales de datos entre la Unión Europea y Estados Unidos: Anulación del Privacy Shield

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) anula el Escudo de Privacidad (Privacy Shield), marco que permitía las transferencias internacionales de datos entre la Unión Europea /U.E.) y Estados Unidos.

Ya en el año 2015, se declaró nula la decisión que permitía las transferencias internacionales para aquellas empresas estadounidenses que se hubieran adherido a los “Principio de Puerto Seguro” (Safe Harbol Framework), al considerar que el gobierno y agencias de seguridad americanas accedían a los datos sin respetar las garantías y derechos fundamentales reconocidos en U.E. (sin limitarse a lo estrictamente necesario).

Sin embargo, en el año 2016, la Comisión Europea adoptó una decisión que declaraba válidas las transferencias de datos personales entre la U.E. y EE. UU., siempre que la empresa receptora de datos estuviera adherida a un sistema de control denominado “Escudo de Privacidad”, lo que volvía a facilitar las transferencias internacionales de una forma sencilla y fluida.

Desde ahora para realizar transferencias internacionales de datos será necesario firmar las “Cláusulas Contractuales Tipo de la Comisión Europea”, un documento que deben firmar ambas partes, con anterioridad a cualquier transferencia, o solicitar autorización previa a la autoridad de control.

Desde Rerum Legis Abogados les recordamos que el incumplimiento del RGPD (transfiriendo datos personales a EEUU sin garantías adecuadas), puede suponer sanciones de hasta los 20 millones de euros o el 4% de su volumen de facturación anual.

El Tribunal Constitucional declara inconstitucional el pago fraccionado mínimo

El Tribunal Constitucional declara inconstitucional el pago fraccionado mínimo

En los próximos días el Tribunal Constitucional va a publicar la sentencia por la que se ha declarado inconstitucional el pago fraccionado mínimo, introducido por el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público.

Dicha norma establecía que las empresas con importe neto de la cifra de negocios, en el ejercicio anterior, superior a 10 millones de euros debían ingresar un pago fraccionado mínimo del 23% del resultado contable (llegando al 25% en los supuestos del art. 29.6 LIS).

Esta medida no incidía en el resultado final del impuesto, pero en ocasiones generaba la necesidad de adelantar a cuenta una cantidad de dinero que en realidad no se iba a tener que ingresar en la autoliquidación final. Como, por ejemplo, en el caso de disponer de créditos o beneficios fiscales que minorarán la cuota tributaria.

Según la nota informativa nº 67/2020 del Tribunal Constitucional, esta normativa vulnera los límites materiales del RD-leyes, en concreto, “el art. 86.1 CE ya que el decreto-ley no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, entre los que se encuentra el “deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos” del art. 31.1 CE.”

Desde Rerum Legis Abogados consideramos que esta sentencia elimina de forma acertada esta injusta normativa, que buscaba únicamente financiar de forma anticipada al Estado.

Novedad en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD): fiscalidad del ajuar doméstico

Novedad en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD): fiscalidad del ajuar doméstico

Con fecha 19 de mayo de 2020, el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias que modifican, junto con la sentencia de 10 de marzo, la jurisprudencia sobre la tributación del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones.

De las definiciones contenidas en el Código Civil (art.1321) y en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (art.4), podemos definir el ajuar doméstico como las ropas, efectos personales, los utensilios, el mobiliario y enseres de la vivienda habitual del causante, excluyendo del mismo las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

Sin embargo, la definición tributaría contenida en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art.15), choca con la definición anterior, al establecer que el ajuar doméstico se valorará en el 3% del caudal relicto del causante, es decir, que presume la existencia de ajuar doméstico en toda herencia, y que el ajuar tiene un valor del 3% del total de la herencia a efectos fiscales.

Esta definición tributaría era la base de la jurisprudencia anterior, que en la práctica se traducía en la obligación de liquidar un ajuar domestico de un 3% sobre el total de la masa hereditaria en todo caso.

A partir de ahora gracias a la nueva jurisprudencia se fijan como criterios:

  1. El ajuar doméstico está formado por el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, según lo definido en el Código Civil (art.1321) y en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (art.4).
  2. No es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante.
  3. Se parte de la base de que no corresponden a la categoría de ajuar doméstico el dinero, los títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales.

Esta nueva jurisprudencia no solo debe tenerse en cuenta de cara a futuras autoliquidaciones, sino que posibilita la revisión de todas aquellas que en concepto de Impuesto sobre Sucesiones hayan sido presentadas con exceso de ingreso y cuyo plazo para solicitar su rectificación todavía no haya prescrito.

Contacta con Rerum Legis si consideras que podemos ayudarte.

¿Es obligatorio nombrar un Delegado de Protección de Datos (DPD/DPO)?

¿Es obligatorio nombrar un Delegado de Protección de Datos (DPD/DPO)?

Ante las últimas sanciones de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) por no contar con un Delegado de Protección de Datos (DPD/DPO) a entidades tanto privadas como públicas, creemos conveniente realizar un breve repaso de la figura.

Esta figura, conocida popularmente como DPO (en inglés, Data Protection Officer), constituye uno de los elementos claves del RGPD. Un DPO es una persona, física o jurídica, interna o externa a la empresa, debe contar con conocimientos especializados en Derecho, y en concreto de protección de datos (no se le exige estar certificado), debe actuar de forma independiente, y al que se le atribuyen una serie de funciones reguladas en el artículo 39 del RGPD, entre las que destacan informar y asesorar, así como supervisar el cumplimiento del citado RGPD por parte de la empresa (responsable o encargado).

En cuanto a su obligatoriedad podemos decir que la normativa europea exige, en el artículo 37.1 del RGPD, que se designe un Delegado de Protección de Datos en tres supuestos específicos:

  • Se trate de una autoridad u organismo público;
  • Las actividades consisten en operaciones de tratamiento que requieran una observación habitual y sistemática a gran escala.
  • Las actividades principales consistan en tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos y de datos de condenas penales.

A su vez, la LOPD-GDD establece una lista de casos en los que es obligatorio nombrar un DPO.

  • Colegios profesionales y sus consejos generales,
  • Centros docentes,
  • Entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas,
  • Prestadores de servicios de la sociedad de la información,
  • Entidades de crédito,
  • Establecimientos financieros,
  • Entidades aseguradoras y reaseguradoras,
  • Empresas de servicios de inversión,
  • Distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y de gas natural,
  • Entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito de ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude (Blanqueo de capitales),
  • Entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial,
  • Centros sanitarios,
  • Entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes comerciales acerca de personas y empresas,
  • Operadores que desarrollen la actividad del juego, y
  • Empresas de seguridad privada.

Pero debemos advertir que esta lista no excluye otros posibles casos que se encuentren dentro de las características del artículo 37 del RGPD.

En cualquier caso, todas las entidades podrán designar un Delegado de Protección de Datos de forma voluntaria, tal y como prevé la LOPD-GDD, en su artículo 34 apartado 2.

¿Necesitas contratar un DPO? En Rerum Legis estamos a su disposición.

No se encontraron resultados

La página solicitada no pudo encontrarse. Trate de perfeccionar su búsqueda o utilice la navegación para localizar la entrada.

Anulación de una sanción por falta de presentación del Modelo 720 al ser incompatible con el principio de proporcionalidad

Anulación de una sanción por falta de presentación del Modelo 720 al ser incompatible con el principio de proporcionalidad

Con fecha 27 de febrero de 2020, el TSJ de Extremadura falla la anulación de una sanción (125.000 euros) impuesta por falta de presentación del Modelo 720 al ser incompatible con el principio de proporcionalidad, por considerar que la infracción se comete por el incumplimiento de una obligación tributaria formal y no por el incumplimiento de una obligación tributaria material, según las define el artículo 17 de la LGT.

Imponiendo finalmente la sanción regulada en la DA 18º apartado 2.a) de la LGT (10.000 euros) por incumplir la obligación de informar sobre las cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, justificando el fallo en que una sanción de mayor cantidad es claramente incompatible, con el principio de proporcionalidad, consecuencia del principio de legalidad garantizado en el art.9.3 CE.

× RL Chat