Diferencia entre intereses Moratorios y Procesales

Diferencia entre intereses Moratorios y Procesales

En el ámbito legal, los intereses moratorios y procesales desempeñan un papel crucial al abordar incumplimientos contractuales y resoluciones judiciales. A continuación, se presenta un análisis de estos elementos, resaltando sus objetivos y diferencias fundamentales.

1. Propósito Fundamental:

Los intereses moratorios buscan compensar los perjuicios derivados del retraso en el pago de una obligación contractual.

Los intereses procesales tienen como finalidad garantizar la ejecución inmediata de las decisiones judiciales, evitando dilaciones que puedan afectar al acreedor.

2. Fundamento Legal:

Los intereses moratorios encuentran su marco legal en los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil.

Los intereses procesales se respaldan en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Proceso de Solicitud:

Para los intereses moratorios, es imperativo que la parte demandante solicite expresamente su condena al pago durante el proceso judicial.

En el caso de los intereses procesales, el tribunal los aplica de manera automática tras una sentencia condenatoria.

4. Devengo de Intereses Moratorios:

El momento de devengo de intereses moratorios genera debate. Algunos sostienen que se cuentan desde la reclamación, mientras otros opinan que incluso con una cantidad menor a la solicitada en la sentencia, los intereses deben devengarse desde la solicitud extrajudicial o judicial.

5. Puntos a Considerar:

La prescripción de intereses moratorios se establece en 5 años, según la reforma del artículo 1964 del Código Civil.

En el ámbito comercial, los intereses moratorios se rigen por disposiciones específicas de la Ley 3/2004.

Este análisis tiene como objetivo proporcionar una comprensión clara y detallada de los intereses moratorios y procesales. Se recomienda asesoramiento legal particular para situaciones específicas.

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Agua: Exención en 2024 del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua en el Guadiana, Guadalquivir, Segura y del Ebro

Agua: Exención en 2024 del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua en el Guadiana, Guadalquivir, Segura y del Ebro

Los titulares de derechos al uso de agua para riego beneficiarios directos de las obras hidráulicas que hayan tenido una reducción en los suministros respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparen su derecho al uso del agua, quedarán eximidos del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua (art. 114 TRLA), para el periodo impositivo de 2024, en las demarcaciones hidrográficas del Guadiana, del Guadalquivir, del Segura y del Ebro (art.51 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, en el contexto de medidas para paliar la sequía).

En concreto la exención consistirá en:

  1. a) El 50 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación superior al 40 % e inferior al 60 %.
  2. b) El 100 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación igual o superior al 60 %.

Además, se prevé en el caso de los beneficiarios indirectos de las obras hidráulicas de la cuenca del Guadalquivir, una reducción del 50 % de la cuota, y en el caso de los usuarios de regadío de la cuenca del Segura que utilizan la infraestructura del Acueducto Tajo-Segura, se prevén las siguientes exenciones sobre las correspondientes tarifas de conducción de las aguas previstas en la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura, durante el tiempo que persista la declaración de sequía extraordinaria:

  1. a) Las aportaciones correspondientes al coste de las obras y los gastos fijos de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas, incluidas en los apartados a) y b) del artículo 7.1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.
  2. b) Las aportaciones correspondientes al coste de las obras y los gastos fijos de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas propias de la cuenca por la infraestructura del postrasvase (cuenca del Segura), previstas en el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.

Este beneficio resultará incompatible con la primera exención.

Importante recalcar que se prevé que los sujetos pasivos que ya hubieran satisfecho las cuotas correspondientes tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

Llámanos y analizamos tu caso.

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Actualización en el ámbito Catastral

Actualización en el ámbito Catastral

La Dirección General del Catastro ha emitido una Resolución clave el 8 de enero de 2024, modificando disposiciones relativas al fichero del padrón catastral y la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). La decisión responde a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 412/2023, que estableció doctrina sobre los usos de bienes inmuebles que habilitan tipos de gravamen agravado.

Entre los cambios destacan los siguientes:

  • Eliminación del código A para inmuebles de modalidad «almacén-estacionamiento.»
  • Introducción de nuevos códigos U y S, asignados a usos Residencial e Industrial, respectivamente.
  • Ajustes en cuadros 2 y 3 del anexo 1 para reflejar la nueva codificación y beneficios fiscales.
  • Incorporación de un nuevo cuadro 4 para clasificar alteraciones comunicadas frente al padrón anterior.
  • Adición de códigos en cuadro 5 para el tipo de derecho prevalente de los titulares en el IBI.

Estos cambios buscan alinearse con la jurisprudencia reciente y facilitar la gestión tributaria, manteniendo la integridad de la información catastral. ¡Consulta la resolución completa para más detalles y asegúrate de actualizar tus procesos conforme a estas modificaciones!

Enlace: Disposición 632 del BOE núm. 10 de 2024

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Explorando las Dimensiones Jurídicas: Caducidad del Procedimiento Sancionador Administrativo y su Apreciación de Oficio

Explorando las Dimensiones Jurídicas: Caducidad del Procedimiento Sancionador Administrativo y su Apreciación de Oficio

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 18 de diciembre de 2023 (recurso 4459/2022), ha suscitado un interesante debate sobre la caducidad en procedimientos sancionadores administrativos y la facultad del juzgador para abordarla de oficio.

En el meollo de la discusión se encuentra la interrogante de si la detección de caducidad en un recurso vinculado con otro conlleva la responsabilidad del juzgador de analizar la posibilidad de que este segundo recurso también esté afectado por caducidad, según lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). La sentencia destaca la importancia de considerar las circunstancias específicas del caso, subrayando que la omisión de argumentos por parte del interesado no implica necesariamente una irregularidad por parte del juzgador.

Es crucial comprender que la caducidad, intrínsecamente ligada al paso del tiempo, las fechas de adopción de acuerdos y notificación de sanciones, así como a posibles demoras en el procedimiento, no puede ser separada del contexto particular de cada caso, bajo el riesgo de incurrir en incongruencia.

En este contexto, la sentencia aborda la cuestión de los indicios suficientes de posible caducidad del procedimiento sancionador. Se sostiene que el tribunal sentenciador no solo tiene la facultad, sino también la obligación, de abordar su análisis y resolución de oficio, prescindiendo de que las partes lo hayan alegado, siempre previa audiencia. El debate se amplía a la pregunta de si los tribunales contencioso-administrativos deben ceñirse exclusivamente a las pretensiones y motivos presentados por las partes o si, según el artículo 33.2 de la LJCA, deben considerar otros motivos de nulidad, como la caducidad, identificados por el propio tribunal.

La doctrina establecida destaca la relevancia de que, ante indicios suficientes de posible caducidad, el tribunal sentenciador no solo puede sino debe abordar este análisis de oficio, previa audiencia. En consonancia con el artículo 33.2, si el tribunal identifica esta posibilidad, debe plantear la cuestión a las partes solo si estas perciben claramente su existencia. En caso afirmativo, se declara la retroacción de actuaciones, permitiendo al tribunal de instancia considerar la posible caducidad del procedimiento sancionador. Una vez completado este procedimiento, el tribunal está llamado a emitir una nueva sentencia, consolidando así un enfoque más amplio y justo en la resolución de conflictos administrativos. Este hito legal abre la puerta a una reflexión más profunda sobre la dinámica entre las partes y la responsabilidad del tribunal en la búsqueda de la verdad procesal.

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Repotenciación de centrales hidroeléctricas reversibles

Repotenciación de centrales hidroeléctricas reversibles

El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, introduce un nuevo uso del agua en el Texto Refundido de la Ley de aguas, mediante la modificación del artículo 60.

Especial importancia tiene de este cambio legislativo la introducción en el TRLA de la Disposición adicional decimoctava, ya que además de reclasificar las concesiones de centrales hidráulicas reversibles previamente otorgadas de esta norma como instalaciones de almacenamiento hidráulico de energía, permite en los casos que se realice una repotenciación de centrales hidroeléctricas reversibles ya existentes, obtener una nueva concesión, por el plazo suficiente para amortizar la inversión realizada, no pudiendo superar en ningún caso, los 50 años.

Además, en caso de producirse dicha la solicitud de concesión, se tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia, siempre que la solicitud se formule con anterioridad a los últimos 15 años de vigencia de la actual concesión.

Este cambio legislativo abre la puerta a que las concesiones con centrales reversibles, dice el texto “ya existentes”, que acaban su plazo de vigencia de forma posterior a los 15 próximos años renovar la concesión por hasta 50 años con el objeto de amortizar la inversión. Parece la interpretación literal excluir a las centrales hidroeléctricas que no sean actualmente reversibles acogerse a esta medida tan ventajosa.

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Modelo 720: “Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero”

Modelo 720: “Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero”

¿Cuál es el plazo?

Desde el 1 de enero y hasta el 31 de marzo, se habilita el plazo para presentar el modelo 720 “Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero”, en cumplimiento de lo dispuesto en la DA 18º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

¿Quién está obligado?

Este modelo lo deben presentar las personas físicas y jurídicas con residencia fiscal en España que tengan:

  • Cuentas abiertas en entidades financieras situadas en el extranjero de las que son titulares, representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales.
  • Valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero de los que son titulares, tomadores, beneficiarios o titulares reales.
  • Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero de los que son titulares o titulares reales.

Cuyo valor supere los 50.000€, a 31 de diciembre del año de referencia, o cuando los saldos en los años sucesivos hubiesen experimentado un incremento superior a 20.000€ respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración, para cada uno de los bloques de información.

Se excluye de la obligación de presentar el modelo 720:

  1. Al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, el Banco de España, Reales Academias y el resto de los organismos públicos
  2. A las personas jurídicas que tengan registradas en su contabilidad de forma individualizada estos bienes o derechos.
  3. Y, en el caso de cuentas e inmuebles, las personas físicas que desarrollen una actividad económica y que tengan registradas en su contabilidad de forma individualizada dichos bienes o derechos.

¿Qué consecuencias existen en caso de incumplimiento?

Las consecuencias del incumplimiento de esta obligación informativa son especialmente gravosas, llegando esta legislación a ser objeto de recurso por parte de la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por considerar que son desproporcionadas y que constituyen una restricción a las libertades fundamentales del TFUE y del EEE, sin embargo, y mientras esperamos la resolución dichas consecuencias suponen:

  1. La aplicación de un régimen sancionador especifico-formal, que sanciona por la falta de presentación y la presentación con datos incompletos, inexactos o falsos con 5.000 euros por dato o conjunto de datos, con un mínimo de 10.000 euros, y para la presentación fuera de plazo sin requerimiento previo con 100 euros por cada dato o conjunto de datos, con un mínimo de 1.500 euros.
  2. Una regularización del IRPF por el artículo 39.2 LIRPF, que califica los bienes y derechos no declarados ganancias patrimoniales no justificadas e imprescriptibles.
  3. La imposición de una sanción del 150% sobre la cuota tributaria que resulte de la anterior imputación en el IRPF (DA 1º de la Ley 7/2012) o de los recargos del artículo 27 de la LGT.
  4. Y por último, en caso de superar el umbral de 120.000€ defraudados la posibilidad de ser imputado por delito contra la Hacienda Pública.

Si tienes dudas sobre si estas obligado a presentar este modelo tributario o de cómo hacerlo, desde Rerum Legis Abogados ponemos a disposición a nuestros abogados expertos en la materia.

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