Aprobación de las llamadas “tasa Google” y “tasa Tobin”

Aprobación de las llamadas “tasa Google” y “tasa Tobin”

Con fecha 16 de octubre de 2020 se han publicado en el BOE la Ley 4/2020, de 15 de octubre, por las que se aprueban el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD) y la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF).

La fecha de entrada en vigor de ambos impuestos se producirá tres meses después de la publicación de ambas leyes, es decir, el sábado 16 de enero de 2021.

Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD)

A modo de resumen, el IDSD grava los ingresos obtenidos en España por la prestación de servicios digitales (publicidad, intermediación y transmisión de datos en línea), con un tipo del 3%, a aquellas entidades con ingresos anuales mundiales de más de 750 millones de euros e ingresos en España superiores a 3 millones.

Este impuesto se deberá liquidar trimestralmente, por lo que la primera liquidación será la del primer trimestre de 2021.

Hay que añadir que, los contribuyentes del impuesto estarán obligados al cumplimiento de una serie de obligaciones formales especificadas en el art 13 de la ley.

Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF)

El ITF grava las adquisiciones de acciones de sociedades de nacionalidad española cotizadas, cuyo valor de capitalización sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros, con un tipo impositivo es de un 0,2%.

Con carácter general, es sujeto pasivo el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición, ya actúe por cuenta propia a título de contribuyente, o por cuenta de terceros a título de sustituto del contribuyente.

Este impuesto se liquidará con periodicidad mensual, por lo que la primera liquidación hará referencia a las transacciones llevadas a cabo en la segunda mitad del mes de enero de 2021.

Hay que destacar que, la relación de las sociedades españolas con un valor de capitalización bursátil a 1 de diciembre de cada año superior a 1.000 millones de euros se publicará antes del 31 de diciembre del mismo año en la Sede electrónica de la AEAT.

Desde Rerum Legis Abogados estamos disponibles para cualquier aclaración o ampliación de información al respecto.

La Agencia Tributaria elimina la obligación de presentar el modelo 179

La Agencia Tributaria elimina la obligación de presentar el modelo 179

La sentencia del Tribunal Supremo 2494/2020, de 23 de julio, declara nulo el artículo primero, apartado 11 del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se introduce en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, un nuevo artículo 54 ter, que regula la “Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”.

Dicha declaración de nulidad conlleva la desaparición la obligación de presentar la declaración informativa contenida en el modelo 179 “Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”.

Esta decisión alivia la presión sobre los propietarios de pisos de alquiler y las plataformas de gestión de viviendas de uso turístico.

¿Aerolínea o pasajero?

¿Aerolínea o pasajero?

La entrada en vigor la Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, supone la transposición de la normativa europea sobre el tratamiento de los datos PNR “Passenger Name Record” o Registro de Nombres de los Pasajeros en Castellano.

Esta nueva normativa, cuya finalidad es elevar los niveles de seguridad de los ciudadanos ante el incremento de amenaza del crimen organizado y terrorismo, tiene especial importancia desde la perspectiva de la protección de datos.

La normativa obliga a las aerolíneas y a las entidades de gestión de reserva de vuelos a la transmisión de datos PNR mediante 2 envíos, uno entre 48 y 24 horas antes de la salida del vuelo, y el segundo una vez cerrado el vuelo (nadie pueda entrar en el avión ni abandonarlo). Además, si durante el vuelo se produjera alguna modificación en el destino, también deberá ser transmitidos. Cuando se produzca una amenaza real y concreta será necesario acceder a los datos PNR en momentos distintos a los anteriores, en concreto, las compañías aéreas deberán transmitir dichos datos con carácter inmediato cuando reciban un requerimiento.

Por lo tanto, las aerolíneas u entidades de gestión de reserva de vuelos se sitúan como los obligados a enviar los datos PNR de los pasajeros, los cuales a su vez podrían ver afectados sus derechos por la transmisión de dichos datos.

Desde Rerum Legis Abogados recomendamos una revisión de la documentación, protocolos de información y el adecuado tratamiento de los datos en el caso de aerolíneas u entidades de gestión de reserva de vuelos. Y por el otro lado, a los pasajeros que se informen de sus derechos respecto al tratamiento de sus datos.

Cursos de formación online y el IVA

Cursos de formación online y el IVA

En los tiempos que corren con el fomento del teletrabajo, las formaciones online del personal han llegado para quedarse, por lo que desde Rerum Legis Abogados consideramos necesario aclarar la tributación de los cursos de formación online en el IVA.

Es necesario distinguir entre (i) la prestación de un servicio de enseñanza prestado por vía electrónica, es decir, la formación a través de cursos grabados o automatizados, la descarga de archivos, programas y, en general, de contenidos formativos a través de internet, o el acceso a una plataforma formativa, donde el factor humano no interviene o es accesorio; y (ii) el servicio enseñanza impartido por profesores a través de internet, utilizado como medio de comunicación entre el profesor y el alumno, siendo el factor humano lo principal aunque se apoye en contenidos digitales y por lo tanto, pudiendo calificarse de un servicio educativo.

Una vez localizado el servicio realmente prestado, y partiendo de que ambos supuestos están sujetos al IVA en concepto de prestación de servicios, la distinción es importante para determinar si es aplicable la exención del impuesto.

En el supuesto de servicios prestados por vía electrónica no es aplicable la exención, puesto que ni en la Directiva 2006/112/CE ni en la Ley 37/1992 se contempla esta posibilidad, quedando, por lo tanto, gravados al tipo general del 21%.

En el supuesto de servicios de enseñanza impartido por profesores a través de internet hay que distinguir dos formas de prestación del servicio:

  1. Servicios prestados a título particular, que están exentos si son prestados por personas físicas, sobre materias incluidas en los planes de estudios del sistema educativo español y cuando no sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del del IAE.
  2. Servicios prestados mediante una organización empresarial, que suponga la ordenación de medios materiales propia de una actividad empresarial, en este caso, los servicios de enseñanza sujetos al IVA están exentos si se cumplen dos requisitos respaldados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
    1. Requisito subjetivo, según el cual el servicio sea prestado por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas, es decir, cuando sus actividades sean única o principalmente la enseñanza de materias incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español.
    2. Requisito objetivo. La enseñanza, es decir, la actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes.

Desde Rerum Legis Abogados ponemos a su disposición nuestros conocimientos para asesorarle al respecto. Contacta con nuestros abogados expertos pinchando aquí.

TEAC: Las retribuciones de los administradores deben estar previstas en los estatutos para que sean deducibles en el IS

TEAC: Las retribuciones de los administradores deben estar previstas en los estatutos para que sean deducibles en el IS

El TEAC reitera, en su resolución de 17 de julio de 2020, que no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones pagadas por una sociedad a sus administradores mercantiles, cuando los estatutos reflejan la gratuidad del cargo mercantil, aunque los administradores desarrollen, además, funciones o actividades propias de una relación laboral.

Este criterio se basa en la llamada «teoría del vínculo», conforme a la cual en el caso de que se solapen en la misma persona el cargo mercantil de administrador y una relación laboral (alta dirección) con la empresa, predomina la relación mercantil sobre la relación laboral, es decir, que toda la retribución que esta persona reciba se entiende percibida por el cargo mercantil.

Por lo tanto, para que las retribuciones de los administradores sean deducibles fiscalmente en el Impuesto sobre Sociedades, estas deben constar expresamente en los estatutos de esa sociedad (art. 217 del RDLeg. 1/2010 TRLSC).

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